BlogCONDENAN A CIA. DE SEGUROS Y PRODUCTOR DE SEGUROS LOCAL A PAGAR INDEMNIZACION POR ALTERAR LOS TERMINOS DE LA COBERTURA SIN INFORMAR DEBIDAMENTE AL ASEGURADO

15 de diciembre de 2023

El asegurado había contratado una póliza de seguro automotor en 2017 de responsabilidad civil con cobertura entre otros siniestros por perdida total por accidente por el termino de seis meses.

Vencido el plazo de la póliza originalmente contratada en marzo de 2018 se renueva la misma en forma automática. Sin que medie entre el productor de seguros y el asegurado, consumidor del seguro comunicación alguna, sin embargo, de manera inconsulta y sin informar al asegurado se modifican los términos de la cobertura y entre las modificaciones está la pérdida de cobertura por pérdida total por accidente.

Así, cuando en mayo del mismo año se produce el siniestro vial con la destrucción total del vehículo, luego de solicitar a la compañía de Seguros otorgara la pertinente reposición contratada, el productor le informa que no existía cobertura en virtud de la póliza contratada. Realizado el pertinente reclamo al productor y a la compañía de seguros entiende el consumidor que no habiendo cumplido acabadamente con el deber de información resultan responsables de las pérdidas y así lo reclama judicialmente.

De esta manera y fundando el reclamo en el incumplimiento de las normas de la Ley de defensa del Consumidor se reclama el cumplimiento de la póliza originalmente contratada debiendo la Cía. de seguros y el productor afrontar la indemnización correspondiente.

En ese marco es condenada la Cía. y el productor de seguros de manera solidaria así lo sostuvo la justicia en una primera instancia del Juzgado de primera instancia Nº2 de Pergamino Expte. 84.300 al expresar en sus fundamentos:

Queda acreditado que los actores celebraron un contrato de seguro con la compañía demandada que otorgaba cobertura por pérdida total por accidente de su vehículo como así también la cobertura por responsabilidad civil, pérdida total o parcial por incendio y/o robo o hurto. Que, luego de la renovación de la misma la aseguradora por una política propia relativa al año de antigüedad del automotor asegurado, modifica la cobertura limitando la tan sólo a la responsabilidad civil, pérdida total o parcial por incendio y/o robo o hurto, no estando más asegurado el vehículo por la pérdida total por accidente. Entonces acaecido el siniestro que provocó la destrucción total del automóvil, la aseguradora declina la cobertura alegando no contar los actores con la misma.- Lo cierto es que, reconocidas las pólizas y sus respectivos contenidos por ambas partes y producida la pericial contable al efecto, encuentro que no surgen constancias de ningún tipo de comunicación por parte de los demandados que informara dicho cambio y que fuera realizada por la entidad a los accionantes. Lo cierto es que la compañía no efectuó ninguna advertencia que permitiera al asegurado anoticiarse del cambio de las condiciones de cobertura pactadas (de la lectura de los frentes de ambas pólizas ni siquiera para una persona letrada es fácil advertir el cambio en las condiciones ). Se ha sostenido al respecto: “la posibilidad de que el asegurador pueda modificar unilateralmente el contenido de una póliza, y de que tal cambio pueda ser opuesto al beneficiario del seguro, está necesariamente condicionada a que éste conozca efectivamente tales modificaciones y en el estado de situación descripto juzgó que la carga de comunicar al asegurado la modificación no aparecía cumplimentada “(LARIÑOc/ PROVINCIA SEGUROS s/ ORDINARIO Cámara jueces Angel O. Sala y Miguel F. Bargalló 06/11/2014). En definitiva, el procedimiento utilizado en el caso por la aseguradora no luce adecuado para poner en conocimiento del asegurado la modificación de la relación que los unía, excluyendo un riesgo que el mismo creía cubierto y que originariamente estaba contratado. La demandada debíó extremar las medidas tendientes a lograr que los accionantes tomaran conocimiento del cambio operado. No es de recibo tampoco el argumento esgrimido por la accionada en punto al valor o diferencia sustancial en las primas que el asegurado venía pagando y que le permitiera darse cuenta de ello (pasó de $790 a $767, ínfima la diferencia). Concluyo entonces que la aseguradora no cumplió adecuadamente con el deber de información cierta, clara y detallada relacionada con la póliza en discusión, violando de esta manera lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 24.240 y ms.”

Así argumentó la sentencia donde condenó a pagar en los términos del contrato de seguro original la pérdida total por accidente el monto de dicha póliza ascendía a la suma de $121.800 con más sus intereses.

Esta sentencia de primera instancia fue apelada, tanto por los demandados condenados a indemnizar, como así también por la propia parte actora, disconforme esta última con la extensión de la indemnización, fundado en que esta manera de cuantificar el daño no permite reponer el VALOR del bien asegurado.

La Cámara de Apelaciones Departamental no solo confirmo la condena de los demandados (fueron condenados tanto el productor de seguros como la Cía. Aseguradora) sosteniendo los fundamentos expuestos para su condena, sino que modificó la extensión del daño ampliando el mismo al valor de reposición del vehículo recogiendo los argumentos de la Apelación de la parte actora y condenan a pagar el valor del vehículo elevando el monto de condena a la suma de $3.000.000,00, con más intereses. Así surge de la sentencia de la Cámara de Apelaciones cuando sostiene.

Transitando al tratamiento del agravio actoral basado en que el monto otorgado en concepto de daño patrimonial no restituye el 100% del valor del auto asegurado, es dable señalar como primera cuestión que la reparación integral devenida por el incumplimiento del asegurador constituye un daño cierto cuya cuantificación resulta una deuda de valor.  Que esta cuestión ya ha sido resuelta en un reciente pronunciamiento dictado por este Tribunal en la causa N° 4925-23 caratulada: “LEIDI FATIMA GISELA C/ COOPERACION MUTUAL PATRONAL S.M.S.G. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”, sentencia del 29/8/2023, al disponer que la determinación del valor del automóvil como módulo cuantitativo para la fijación del rubro destrucción total se haga sobre la base del valor real. Y toda vez que los argumentos allí expresados resultan trasladables a la especie, he de remitirme a ellos en honor a la brevedad expositiva. En aras de operativizar el criterio expuesto, la última tarea que le incumbirá a esta Alzada radica en la determinación de dicho valor, máxime teniendo en cuenta que se trata de un modelo que ya no se fabrica y comercializa actualmente.
En el caso concreto debe tenerse en cuenta que el actor reclama el valor de un automóvil “Pick Up, Marca Renault, Tipo KANGOO EXPRESS, RLD 1.9 Furgón, Año 2007, Dominio FZN-378” (ver póliza obrante como archivo adjunto en escrito de demanda de fecha 22/8/2019). Por lo cual, a los fines de dar resolución al presente rubro -y siguiendo una metodología integradora similar a la implementada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Matanza (Cf. causa: “ALONSO JOSE C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”, sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2021), he de proceder a compulsar la página oficial de la Dirección Nacional de Registro del Automotor y Créditos Prendarios (DNRPA en la dirección web (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/01-08-2023.pdf). Dicha base estadística mencionada, por ser fidedigna y tener además carácter oficial, contiene los valores actuales y objetivos con relación a las distintas marcas y modelos de automóviles cuya consulta permite considerar la pretensión del apelante. Asimismo, complementaré la tarea integradora acudiendo como pauta referencial a páginas web en las que se comercialice la venta de autos usados de similares características, como Mercado Libre, la cual también es utilizada por millones de usuarios para la compra y venta (https://listado.mercadolibre.com.ar/fiat-punto-elx-1.4-sedan-5-puertas- 2011#D[A:fiat%20punto%20elx%201.4%20sedan%205%20puertas%202011]). De lo expuesto, y tomando en consideración dichas pautas como referencia orientadora y habiendo fijado que el presente rubro se trata de una deuda de valor que debe fijarse y liquidarse al momento de sentenciar, como así también que la parte demandada se encuentra en mora, corresponde elevar equitativamente y actualizar a la fecha de este decisorio el presente rubro en el importe de pesos TRES MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000), suma que considero justa.”

   

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